SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 162 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA-Conflicto aparente de normas y supremacía del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 en la facultad del ciudadano de escoger la autoridad judicial para su trámite (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 en lo que se refiere al reparto de la acción (Salvamento de voto)El Decreto 1382 del 2000 es inconstitucional por cuanto contraría lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, que dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual tiene que dársele necesariamente primacía a la norma Superior frente a la norma de inferior jerarquía. Así mismo, el Decreto-Ley 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con fuerza de ley y Ley Estatutaria, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela (Salvamento de voto)De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no sólo procede contra providencias judiciales cuando estas constituyen vía de hecho judicial sino que la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por una Sala de dicha Corporación, es claramente violatorio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y del derecho a obtener el efectivo amparo constitucional de los derechos fundamentales (art. 86 CP y tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 25-, y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -OC-11 90 y OC-16 99-). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia cuando las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite (Salvamento de voto)En los casos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite de tutela contra una providencia judicial de esa misma Corporación, y dado que la tutela no puede quedar sin solución alguna, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y garante último de los derechos fundamentales, ya trazó, mediante Auto 04 de 2004, el camino que debe seguir el ciudadano para acceder a la justicia y a la protección efectiva de sus derechos, definiendo claramente que el juez competente para conocer finalmente de la tutela será el juez escogido por el ciudadano.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad del ciudadano de acudir ante cualquier juez, cuando la Corte Suprema de Justicia no cumpla con el deber de admitir el trámite del amparo constitucional (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencias (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Afectación de los derechos fundamentales del ciudadano cuando la Corte ordena una nueva remisión de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia que se negó a darle trámite (Salvamento de voto)Después de que este asunto ha estado en la Corte Suprema en tres ocasiones, es evidente que al ciudadano no le quedaba otro camino que recurrir al juez administrativo que es el que debe resolver de manera definitiva sobre la acción de tutela. Por consiguiente, considero que en este caso se está afectando claramente los derechos fundamentales de un ciudadano cuya acción ya pasó por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar una nueva remisión a dicha Corporación, lo cual hace nugatoria la defensa de sus derechos. Por ende, esta decisión constituye, a mi juicio, no sólo un desconocimiento de la Constitución –art. 86 CP- y el Decreto 2591 de 1991, así como de las propias decisiones de esta Corte, sino sobretodo una afectación de los derechos ciudadanos, y un irrespeto y una burla a la confianza que los ciudadanos depositan en el máximo órgano jurisdiccional con la esperanza de que le sean protegidos efectivamente sus derechos. Referencia: ICC-1113Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito consignar las razones de mi disenso frente al presente Auto, el cual decide un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, y resuelve remitir nuevamente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Alfredo Paredes Villalobos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, luego de que la tutela fuera inadmitida tres (3) veces por las Salas de la Corte Suprema y de que el ciudadano presentara finalmente dicha acción ante el juez administrativo, el cual inadmitió también alegando incompetencia. Las razones de mi disenso son las siguientes:1. Conflicto aparente de normas y supremacía del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991: En primer lugar, me permito plantear un tema de teoría del derecho que tiene que ver con el conflicto entre normas de igual jerarquía y el conflicto aparente de normas de diferente jerarquía. En este caso tenemos de un lado, la existencia de una norma constitucional –artículo 86 CP- que consagra que el ciudadano puede presentar el amparo constitucional de la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial. De otro lado, tenemos que este precepto constitucional se repite en el Decreto-Ley 2591 de 1991 que establece el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, decreto que es materialmente una Ley Estatutaria de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, el cual determina que constituyen leyes estatutarias aquellas que establecen el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Teniendo claro lo anterior, se plantea necesariamente la siguiente pregunta: si la facultad que tienen los ciudadanos de escoger el juez de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitucional Nacional y el Decreto 2591 de 1991, es contrariada por una normatividad de inferior jerarquía a las dos anteriores, como es el Decreto reglamentario 1382 de 2000, cuál norma debe aplicarse y cuál debe dejarse de aplicar?En este caso, es evidente que no existe un conflicto real de normas jurídicas, ya que para que éste exista se necesita que las normas que se oponen sean de la misma jerarquía. El conflicto que aquí se presenta es sólo aparente, ya que en estos casos lo que procede es la aplicación de la norma o normas de superior jerarquía, y por tanto, la inaplicación de la norma o normas de inferior jerarquía. Por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa, lo jurídico es aplicar el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto-Ley 2591 de 1991 y dejar de aplicar el Decreto reglamentario 1382 del 2000.En síntesis, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 2591 de 1991 están vigentes y se tienen que aplicar necesariamente por encima del Decreto 1382 del 2000, razón por la cual los ciudadanos pueden escoger su juez de tutela.
2. La inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000: En segundo lugar, considero necesario ampliar mi tesis respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. El Decreto 1382 del 2000 es inconstitucional por cuanto contraría lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, que dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual, como ya lo mencioné, tiene que dársele necesariamente primacía a la norma Superior frente a la norma de inferior jerarquía. Así mismo, el Decreto-Ley 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con fuerza de ley y Ley Estatutaria, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.Por el contrario, algunos argumentan la validez y vigencia del Decreto 1382 del 2000 alegando que este Decreto ya fue juzgado por el Consejo de Estado. Frente a este argumento, considero en primer término, que el Consejo de Estado falló incurriendo en un vicio procedimental por cuanto la sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de este Decreto debía ser fallada en Sala Plena, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente e independientemente esto, un fallo que declara la constitucionalidad de una norma no agrega nada a la norma jurídica, diferente al caso de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma que la saca del ordenamiento jurídico. En este caso, la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 1382 del 2000 lo dejó en las mismas condiciones jurídicas de antes, es decir, en la misma jerarquía normativa frente al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, es decir, sigue siendo una norma de inferior jerarquía contraria a normas de superior jerarquía, razón por la cual debe ser inaplicado para darle aplicación a las normas de superior jerarquía. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, la tutela no sólo procede contra providencias judiciales cuando estas constituyen vía de hecho judicial sino que la negativa de las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia de no admitir el trámite de las acciones de tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por una Sala de dicha Corporación, es claramente violatorio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y del derecho a obtener el efectivo amparo constitucional de los derechos fundamentales (art. 86 CP y tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 25-, y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -OC-11 90 y OC-16 99-). En los casos mencionados, en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir el trámite de tutela contra una providencia judicial de esa misma Corporación, y dado que la tutela no puede quedar sin solución alguna, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y garante último de los derechos fundamentales, ya trazó, mediante Auto 04 de 2004, el camino que debe seguir el ciudadano para acceder a la justicia y a la protección efectiva de sus derechos, definiendo claramente que el juez competente para conocer finalmente de la tutela será el juez escogido por el ciudadano.En este sentido concluyó el Auto 04 de 2004: “Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
3. Retroceso frente al Auto 04 del 2004 de Sala Plena de la Corte Constitucional: En tercer lugar, en mi concepto la decisión del Auto que nos ocupa representa un retroceso claro frente a la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 04 de 2004, en donde como se anotó, se determinó de manera clara que en caso de que la Corte Suprema de Justicia se haya declarado incompetente para conocer de la tutela es el juez que escoja el ciudadano el competente para conocer de ella, y esto con el propósito de impedir que se dé lugar a vulnerar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y se vulneren sus derechos fundamentales. En este sentido expresó en otro aparte el Auto 04 de 2004 que “los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), …, solicitando la tutela del derecho fundamental que se considera violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”. (Subrayado fuera de texto) A mi juicio, con la decisión de este nuevo Auto se modifica la posición de la Corte Constitucional adoptada en proveído 04 de 2004, sin que ello implique que haya una reconsideración de la tesis adoptada por parte de la Corte Suprema de Justicia. En mi opinión, se propone una especie de “cambalache” –como lo afirmara en Sala Plena el Magistrado Monroy Cabra-, una transacción o una cesión de competencia a la Corte Suprema en la que da lo mismo cumplir o no la Constitución Política.En este orden de ideas, reitero que como lo ha sostenido ininterrumpidamente esta Corporación con fundamento en la Constitución, el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en caso que las Salas de la Corte Suprema de Justicia se declaren incompetentes para conocer de dicha acción, es el juez que escoja el ciudadano.
4. Deber del Juez Administrativo ante quien se interpuso la Acción de Tutela de tramitarla: En cuarto lugar, me permito señalar que en mi criterio, en este caso se trata de que el juez administrativo ante el cual el ciudadano interpuso la tutela no quiere cumplir ni con la Constitución Nacional –art. 86 CP-, ni con el Decreto 2591 de 1991, ni con el Auto expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que es claro y preciso al disponer para todos los ciudadanos que se encuentren en la situación antes señalada, cuando la Corte Suprema no cumplió con su deber al no admitir el trámite del amparo constitucional por estar dirigido contra una sentencia de una Sala de esa misma Corporación, que el ciudadano podrá acudir ante cualquier juez que él escoja para que conozca de dicha acción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la ley. En consecuencia, determinó el Auto 04 de 2004 que el juez escogido por el actor no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema y por tanto debe darle trámite a la acción de tutela.
5. Afectación de los derechos fundamentales del ciudadano: En quinto lugar, considero necesario resaltar que en este caso el ciudadano ya recorrió de manera integral el camino jurídico que la misma Corte Constitucional le señaló, por lo que ahora no se puede ordenar que la acción de tutela vuelva a la Corte Suprema, sin que nada garantice un fallo de fondo, por cuanto ello constituye una clara afectación de los derechos fundamentales del ciudadano. En este orden de ideas, después de que este asunto ha estado en la Corte Suprema en tres ocasiones, es evidente que al ciudadano no le quedaba otro camino que recurrir al juez administrativo que es el que debe resolver de manera definitiva sobre la acción de tutela. Por consiguiente, considero que en este caso se está afectando claramente los derechos fundamentales de un ciudadano cuya acción ya pasó por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar una nueva remisión a dicha Corporación, lo cual hace nugatoria la defensa de sus derechos. Por ende, esta decisión constituye, a mi juicio, no sólo un desconocimiento de la Constitución –art. 86 CP- y el Decreto 2591 de 1991, así como de las propias decisiones de esta Corte, sino sobretodo una afectación de los derechos ciudadanos, y un irrespeto y una burla a la confianza que los ciudadanos depositan en el máximo órgano jurisdiccional con la esperanza de que le sean protegidos efectivamente sus derechos.
6. Argumentos sin sustento jurídico de algunos Magistrados de esta Corte: Finalmente, me permito dejar constancia mediante este Salvamento de Voto de mi disenso frente a los argumentos de algunos Magistrados de esta Corporación que carecen de todo sustento jurídico.En este sentido, considero que la propuesta del Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, de incumplir la Constitución a favor de la Corte Suprema de Justicia, no está ajustada a derecho. La propuesta de un Magistrado de la Corte Constitucional no puede ser de ningún modo que esta Corte renuncie a sus competencias constitucionales y deje desprotegidos los derechos de los ciudadanos. Así mismo, en mi concepto el argumento a favor del Auto expresado por el Magistrado Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, de que hay que apoyarlo porque el auto es del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, antiguo Magistrado de la Corte Suprema, carece también de sustento jurídico, ya que este auto no es de ningún magistrado en particular sino de la Corte Constitucional, y en este caso de la Corporación en Sala Plena, y como tal, fija la posición jurídica de esta Corte como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y en este caso, lo que es más grave, para retroceder en la defensa de los derechos fundamentales y no para avanzar en la protección de los mismos.Recogiendo lo dicho en Sala Plena por el Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto de que esta propuesta del Dr. Pinilla Pinilla parecía un “cambalache”, manifesté en Sala Plena y lo reitero ahora, que este CAMBALACHE, como en el tango del mismo nombre, donde da lo mismo ser derecho que torcido, deja un mal sabor, pues a partir de ahora da lo mismo defender la Constitución que violarla, da lo mismo defender los derechos que desconocerlos. Por todas las razones expuestas anteriormente, discrepo categóricamente de la presente decisión,Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado